A partir de 1 de enero de 2021, los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido y no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de la Ley 37/1992.
Adicionalmente, el citado artículo 119 bis condiciona la devolución del impuesto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
El artículo 3, apartado dos, número 2.º, de la Ley del Impuesto prevé que, a los efectos de este tributo, «Comunidad» es el conjunto de territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro.
Los territorios del Reino Unido no forman parte de la Comunidad. No obstante, el territorio de Irlanda del Norte formará parte de la Comunidad en lo relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.
En el supuesto de empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido, y no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el derecho a la devolución se condiciona al requisito específico de que se acredite la reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Con carácter general, las condiciones en las que se produce la devolución de las cuotas soportadas en el territorio del Reino Unido por los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto en España son equivalentes a las recogidas por la Ley 37/1992 para la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido.
No obstante, a partir de la información suministrada por las autoridades del Reino Unido, se han constatado que en el territorio del Reino Unido no se procederá a la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas:
Para los empresarios o profesionales no establecidos en territorio de aplicación del impuesto español pero establecidos en el territorio de Irlanda del Norte, mientras esté en vigor el Protocolo específico de dicho territorio, en la medida en que se refiera a adquisiciones de bienes o a bienes importados, la devolución de las cuotas soportadas en el territorio español de aplicación del Impuesto se regirá por lo previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, por la que se establecen disposiciones de aplicación a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, y establecidos en otro Estado miembro.
En todo caso, debe recordarse que la devolución del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que la misma debe autorizarse según el procedimiento establecido en el artículo 31 bis del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
De acuerdo con todo ello, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente Resolución:
A los efectos de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido, distinto de Irlanda del Norte, se entenderá que existe la reciprocidad a que se refiere el artículo 119 bis, número 2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que sea preciso, por consiguiente, aportar documentación que lo justifique, si bien deberán observarse las limitaciones o condiciones al principio de reciprocidad.
A los efectos de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de Irlanda del Norte, se entenderá que existe la reciprocidad a que se refiere el artículo 119 bis, número 2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en lo que se refiere a las cuotas soportadas por servicios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que sea preciso, por consiguiente, aportar documentación que lo justifique, si bien deberán observarse las limitaciones o condiciones al principio de reciprocidad.
La autorización de la devolución del Impuesto a que se refiere el apartado anterior quedará condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en los artículos 119 bis de la Ley del Impuesto y 31 bis del vigente Reglamento.
Las autorizaciones de devolución solo procederán respecto de las solicitudes que se presenten a partir de la fecha de esta Resolución, cuando se refieran a cuotas del Impuesto devengadas con posterioridad a la misma y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos reglamentariamente.
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