En tanto no se oponga a lo dispuesto en este real decreto-ley, en materia de cotización a la Seguridad Social se mantendrá la aplicación de la Orden TMS/83/2019.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, se mantienen las cuantías del tope máximo y de la base máxima de cotización en el sistema de la Seguridad Social establecidas para 2019 en el artículo 3 del Real Decreto-ley 28/2018.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, la cotización se regirá por el artículo 4 RD-ley 28/2018.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, la cotización se regirá por el art.5 del RD-ley 28/2018.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, se mantienen las cuantías de las bases mínimas de cotización establecidas en 2019 del art.6.1 del RD-Ley 28/2018 para los trabajadores por cuenta propia o autónomos del RETA y de los trabajadores autónomos del sector marítimo-pesquero incluidos en el grupo primero de cotización
Las restantes bases de cotización de los autónomos se determinarán según las reglas establecidas en los apartados 2 a 8 del artículo 6 del Real Decreto-ley 28/2018.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, se mantienen los tipos de cotización aplicables en 2019 a los trabajadores por cuenta propia o autónomos del RETA y de los trabajadores autónomos del sector marítimo-pesquero incluidos en el grupo primero de cotización, que son los establecidos en el art.7 y 8 del RD-Ley 28/2018 con las previsiones contempladas en la DT segunda del mismo texto legal.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, las bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el RETA, seguirán siendo las establecidas para el año 2019 en el artículo 9 del Real Decreto-ley 28/2018.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017 para las cotizaciones que se generen durante el año 2020.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto para el año 2019 en la DA cuarta del RD-ley 28/2018
La intención del Gobierno es garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas en el próximo ejercicio a través de una actualización de las pensiones del 0,9 % desde el 1 de enero 2020.
Sin embargo, provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, y en tanto no entre en vigor la Ley de PGE 2020 u otra norma con rango legal que regule esta materia, pospone la aplicación de esta medida, y sin perjuicio de que los efectos de la revalorización se retrotraigan en todo caso al principio del año.
Provisionalmente, las pensiones de seguridad Social, las de Clases Pasivas, la especial de guerra y oras prestaciones públicas estatales mantienen el mismo importe que tuvieran reconocido a 31-12-2019.
En coherencia con lo anterior, se suspende la aplicación del artículo 58 del TRLGSS (RD Leg 8/2015), y del artículo 27 del TRLCPE (RD Leg 670/1987) que contempla una subida mínima del 0,25%.
Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020, las cuantías de los haberes reguladores para el cálculo de las pensiones de Clases pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra serán las establecidas para 2019 en el anexo I. Apartado III del RD-ley 28/2018.
Prórroga de la aplicación de la normativa anterior al 31-12-2012 durante 2020. Modifica la DT Cuarta.5 del TRLGSS (RD Leg 8/2015)
Se garantiza durante 2020 el mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral antes de 2013.
5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2021.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.»
Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el SMI para el año 2020, se prorrogan los efectos del Real Decreto 1462/2018, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.
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